30 marzo, 2017

RECURSO DE ALZADA PRESENTADO POR TRATO CIUDADANO

A continuación adjuntamos Recurso de Alzada presentado por Trato Ciudadano, a través de su Diputado Provincial Rubén Arroyo, contra el Proyecto de Investigación minera "Sonsoles 1138", en el entorno de la comarca del Corneja.



Recurso de Alzada.
P.I Sonsoles 1138. 

AL DELEGADO TERRITORIAL 
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN AVILA.

RUBÉN ARROYO NOGAL, en calidad de Portavoz del Grupo Provincial de TRATO CIUDADANO en la Diputación Provincial, con sede en la misma, Plaza Corral de las Campanas s.n. 05001-Ávila,  DICE:

Con fecha 28 de febrero de 2017 se publicó en el BOP de Ávila Resolución relativa al otorgamiento del P.I “Sonsoles 1138” y considerando que la misma no se ajusta a Derecho, además de ser perjudicial para el interés general, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, por medio del presente escrito vengo a formular, en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA  para ante la Dirección General de Minas, que articulo en los siguientes 

MOTIVOS.

PRIMERO.- Junto a este  permiso minero están en tramitación al menos otros dos: Leito 1122, en la Sierra de Avila y Riofrío 1146 que afectaría a la Sierra de las Yemas. Además, recientemente hemos tenido noticias del proyecto para convertir la AV 500/SG500 (Carretera del Espinar) en vía rápida o el proyecto de autovía A40 (Avila – Maqueda).

Pues bien, es preciso una valoración y evaluación conjunta de TODOS los proyectos mineros y de infraestructuras planeados y proyectados para nuestra provincia, conforme con la Ley de Impacto Ambiental y no habiéndose tramitado una evaluación estratégica, de conjunto, este expediente es nulo, por aplicación del artículo 47 LPA año 2015 o 62 de la extinta de 1992. 

SEGUNDO.- La Administración y sus responsables deben actuar sujetos al principio de legalidad (artículo 9 de la Constitución Española ), con imparcialidad (artículo 103.3) de suerte que cuando un cargo público pueda verse afectado por intereses personales deberá apartarse ( abstenerse) del conocimiento y examen de los expedientes, en aplicación del artículo 8 de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de Castilla y Léon. 

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, hemos de señalar que el proyecto una afección a los arroyos de cabecera (Arroyos de los Mártires en la vertiente norte y Becedillas, Lodosa, Valdenegro, del Convento, de los Cubos, de las Cerradas, del Lancharejo, del Merdero y del Convento en su vertiente sur), y a sus zonas de Dominio Público, al quedar insertados en las cuadrículas mineras incluidas en el Permiso de Investigación (PI). Especialmente grave es, por un lado el impacto sobre el arroyo de los Mártires, al ser el principal colector fluvial que suministra sus aguas a la presa de Zapardiel de la Cañada, a la que cualquier vertido supondría una fuente de contaminación a sus aguas que además verían incrementada la presencia en la misma de sólidos en suspensión y otros materiales de arrastre procedentes de la actividad minera y la escorrentía, que al acumularse en su fondo haría aumentar las probabilidades de colmatación. En el caso de los arroyos situados al sur al ser tributarios del río Corneja (ni tan siquiera mencionado en el Proyecto de Investigación y Proyecto de Restauración), cualquier afección de los mismos iría en contra de los principios que han dado lugar en las proximidades a la reciente creación de la Reserva Natural Fluvial ES020RNF052 declara por acuerdo de Consejo de Ministros, de 10 de febrero de 2017. Ello ha hecho posible la existencia de una abundante fauna piscícola, que ha llevado también a la propia Junta de Castilla y León a catalogar a todo el río Corneja como de aguas trucheras. 
Sobre todo lo señalado no existe en el expediente informe de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) al respecto, que deberá pronunciarse o cuando menos emitir informe, tal y como señalan los artículos  2.3 y 3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

CUARTO.- El espacio en el que se pretende acometer el PI presenta una enorme amplitud y variedad de Hábitats de Interés Comunitarios (HIC en adelante), algunos de ellos prioritarios, declarados al amparo de la Directiva 92/43/CEE, caso del 6220 Zonas subestépicas de gramíneas y anuales de Thero- Brachypodietea, y, en menor medida, del 6230 Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de Europa Continental). Cualquier implantación minera supondría la eliminación de los mismos, siendo especialmente grave también la afección sobre el 9340 Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia, que presentan en estos municipios una excelentes coberturas arbóreas de las que nada se dice ni en el Proyecto de Investigación ni en el Plan de Restauración.
Hemos tenido conocimiento que en los municipios de Tórtoles y Bonilla de la Sierra, un grupo de investigación universitario viene trabajando desde hace años, estudiando procesos erosivos, el ciclo hidrológico y los efectos de la restauración forestal iniciada en 1964. Y es que, después de siglos de deforestaciones e insostenible gestión de los recursos forestales, se ha conseguido en las laderas del valle del Corneja, un bosque que frena los procesos erosivos y la desertificación, mejorando el suelo, la biodiversidad y las cubiertas forestales; favoreciendo el turismo rural, el aprovechamiento micológico y, en general, el disfrute del paisaje y del entorno natural, que estaría en riesgo de desaparición con este PI.
Gracias a estos HIC descritos, existe una gran diversidad y abundancia de comunidades de vertebrados (desde collalbas rubias o grises a sapillos pintojos ibéricos) e invertebrados. Pero nos centraremos solamente a modo de ejemplo representativo, en cuatro especies de fauna emblemáticas de nuestro país. Nos estamos refiriendo al águila imperial ibérica (Aquila adalberti), milano real (Milvus milvus), la nutria (Lutra lutra) y el lobo (Canis lupus signatus), que recientemente ha recolonizado estos territorios al sur del Duero. Todas ellas están incluidas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y en Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. 
En el caso del águila imperial ibérica, catalogada como en Peligro de Extinción, el municipio de Zapardiel de la Cañada y la parte septentrional de Becedillas posee un área sensible próxima al área crítica Av-11, al amparo de lo señalado en el Decreto 114/2003, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León. La afección por las cuadrículas situadas al norte de Becedillas (afloramiento de episienitas en forma de dique en donde se plantean hasta 10 calicatas) a su área de nidificación y campeo tendría consecuencias muy negativas para la especie especialmente en la expansión y colonización de nuevos territorios, lo que iría en contra de las directrices contenidas en los Capítulos II y III del Decreto dedicados a las medidas de protección de la especie y de los objetivos señalados en el Anejo I. Nos extraña que el Servicio Territorial de Medio Ambiente niegue esta situación en sus informes elaborados.
Respecto al milano real, catalogado también como en Peligro de Extinción, nidifica en zonas arboladas ya sean alamedas y encinares, sumando en invierno a sus efectivos sedentarios aquellos invernantes que llegan del norte de Europa. Nada se dice nuevamente de esta especie en los citados informes.
Obra, en virtud de lo establecido en el Decreto autonómico 6/2011, informe de 9 de diciembre de 2015, que no cumple con lo prescrito en citado Decreto.  El informe sólo se pronuncia sobre las letras b) y d) del artículo 2.3 del Decreto (Red Natura), silenciando el resto de supuestos (especies protegidas, montes, aguas, sometimiento a evaluación de impacto), incumpliendo el contenido del Decreto, siendo sesgado y parcial. Igualmente la Resolución de 29 de mayo de 2012, publicada en el Bocyl de 6 de junio de 2012, pag. 37566 determina los requisitos que deben contemplarse en la elaboración y formalización de los informes dictados al amparo del Decreto 6/2011, resultando que el emitido por el S.T de Medio Ambiente de Ávila incumple el apartado 3, al no hacer constar el carácter de delegación del informe, con la consecuencia de ser nulo o anulable el actuar administrativo recogido en el informe.

QUINTO.- El paisaje formado por una vegetación, geomorfología y etnografía diferenciadoras, es uno de los elementos más destacados de los pequeños macizos montañosos incluídos dentro de PI y sus espacios circundantes, constituyendo un recurso patrimonial que ha de ser protegido al amparo de lo establecido tanto en las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León como en el Convenio Europeo del Paisaje.
Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, reguladas en la Ley 3/2008, de 17 de junio, establecen en su capítulo 5, un apartado, el 5.2 dedicado a la salvaguarda de la riqueza paisajística enunciando que "la salvaguarda de los paisajes de Castilla y León debe considerarse estratégica para garantizar los objetivos de protección ambiental y conservación de los recursos. El paisaje debe comprenderse en su dinamismo, vigilando atentamente los procesos de transformación del territorio, que deberán justificar, en cada caso, el respeto a la singularidad paisaje, así como al medio abiótico y biótico que les sirven de base".
En relación al Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por España y en vigor desde el 1 de marzo de 2008 (BOE 5 de febrero de 2008), su Preámbulo señala que “La calidad y la diversidad de los paisajes europeos constituyen un recurso común y que es importante cooperar para su protección, gestión y ordenación, además de establecer la necesidad de presentar un nuevo instrumento consagrado exclusivamente a la protección, gestión y ordenación de todos los paisajes de Europa”. 
Otras consideraciones de especial interés indicadas en este convenio vienen desarrolladas en su artículo 2 al “afectar y abarcar a las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, refiriéndose tanto a los paisajes que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos o degradados” y su artículo 5 en donde cada país acepta el compromiso de:
a) reconocer jurídicamente los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad;
b) definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje mediante la adopción de las medidas específicas contempladas en el artículo 6;
c) establecer procedimientos para la participación pública, así como para participación de las autoridades locales y regionales y otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje mencionadas en la anterior letra b);
d) integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.
También en relación al paisaje ha de señalarse lo indicado en el artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE que dice: “Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros, en el marco de sus políticas nacionales de ordenación del territorio y de desarrollo y, especialmente, para mejorar la coherencia ecológica de la Red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres. Se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal y continua (como las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres”.
Hay que añadir que debido a la magnitud del PI propuesto (54 cuadrículas mineras), cualquier actuación sería visible desde:
  • La carretera N-110 que dista menos de 10 km.
  • Las ZEC ES4110034 Sierras de la Paramera y Serrota y espacio protegido del mismo nombre incluído en el Plan de Espacios Naturales de Castilla y León que se encuentra a 7,5 km y ES4150085 Riberas del Río Tormes y afluentes a tan solo 4 km.
  • El Conjunto Histórico Artístico de la Villa de Bonilla de la Sierra, su iglesia de San Martín y el Castillo de Bonilla de la Sierra, elementos históricos declarados Bien de Interés Cultural que se encuentran dentro de las cuadrículas mineras del PI, algo realmente que podría catalogarse como de surrealista. 

Ante esta situación, se hace necesario informe relativo a las afecciones directas e indirectas (paisajísticas) al patrimonio cultural, conforme con lo indicado en la Ley12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, la cual se vulnera especialmente en su artículo 42, punto 2 que dice “la conservación de los sitios históricos y conjuntos etnológicos comporta el mantenimiento de los valores históricos, etnológicos, paleontológicos y antropológicos, el paisaje y las características generales de su ambiente”.
En definitiva, la falta de informes (cultura o CHD) o criterios respecto de otras áreas con competencias hace que el procedimiento sea nulo, puesto que “el otorgamiento de los diferentes permisos o licencias, y la indicada separación de áreas sectoriales, no puede llegar al extremo de ignorar los impedimentos absolutos detectados en los demás ámbitos, y tomados en consideración ya en la vía administrativa, cuando estos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente. La solución contraria a la expuesta daría lugar a autorizaciones superfluas, meros ornamentos, para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad” (STS de 5 de julio de 2013. Sala de lo Contencioso. Ponente Sra. Teso Gamella).

SEXTO.- Por último, reseñar que la ganadería, el turismo que son las actividades principales se van a ver resentidas, llegando a desaparecer explotaciones y negocios por la eliminación de terrenos pastables para el ganado y clientes que pernocten en los alojamientos rurales, generando mayor despoblación en un territorio ya muy castigado y en franco retroceso. 

Por todo lo expuesto, 

SOLICITO, tenga por presentado RECURSO DE ALZADA contra la Resolución del P.I “Sonsoles 1138”, tenga por parte interesada al Grupo Trato Ciudadano y estimando el mismo se acuerde DENEGAR el P.I “Sonsoles 1138” TT.MM Bonilla de la Sierra y otros. 

En Ávila a 27 de marzo de 2017. 



 Otrosí Digo, conforme con el artículo 117 interesamos se acuerde la suspensión del acto administrativo por los siguientes 

MOTIVOS.

Primero.- De llevarse a cabo el proyecto se van a ocasionar una serie de daños o perjuicios. Veamos.
Incidencia sobre la población (salud), la remoción de tierras y liberación de materiales y gases del subsuelo produce afecciones y alteraciones en la salud humana, agravando procesos y enfermedades en personas mayores, fundamentalmente de tipo de respiratorio. Esta incidencia es la que ha llevado al Hospital de Ávila a realizar estudios conjuntos con la Universidad de Santiago de Compostela sobre los efectos y consecuencias en la salud de vectores que liberan los procesos mineros, principalmente polvo de radón. 
 Ganadería, por desaparición de pastos, puntos de agua, modificación de usos de suelo a efectos del SIGPAC con consecuencias en la PAC. 
Agricultura, por contaminación de las aguas, alteraciones caudales.
Sector Servicios (bares, turismo), la pérdida o disminución de la calidad paisajística, empeoramiento de la calidad de aire, reduce el negocio.
En los tres casos el daño se computa en cierres de negocios y actividades, que no es que sean de difícil reparación sino que, como dice la ley; son de imposible recuperación. 
Además, la pérdida de riqueza natural y biodiversidad, por tanto afección al medio ambiente de la zona, es irreparable e irrecuperable: fundamentalmente la pérdida o desaparición de especies.

Segundo.- Acordar la suspensión no afecta a los derechos o intereses del promotor, puesto que éste puede pedir una prórroga; además,  la escasa duración de los trabajos de campo y gabinete (no más de un mes) ocasionaría retrasos temporales pero no perjuicios económicos a la empresa minera.

Tercero.- Así tenemos de una parte los intereses del promotor minero y de otra los de los sociales  afectados en el procedimiento y: “En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, otra idea predominante en la última doctrina jurisprudencial es la de que la creación de riqueza no puede erigirse en un interés más digno de protección que el de la protección de la legalidad urbanística y medioambiental. (STSJCyL de 30 de septiembre de 2009. Sala Valladolid).
Y, en esa misma línea tenemos que: “Como se dice en la sentencia del T.S. de 24 de enero de 2007 el impulso de la economía municipal solo puede ser amparado jurisdiccionalmente cuando se acomete dentro de la legalidad, de manera que, por muy útil que resulte para generar riqueza la actividad constructiva, no puede ser razón para permitir que se realice al margen del ordenamiento urbanístico. Por otro lado, el posible perjuicio por la demora en construir para la titular de la licencia de obras resulta reparable mediante la correspondiente indemnización en su caso, mientras que los perjuicios a la riqueza natural de los terrenos forestales afectados por el proyecto que han sido reforestados tras haber sufrido un incendio, son difícilmente reparables y su protección prevalente como señala el Juez a quo, teniendo en cuenta el art. 45 de la Constitución que impone a los poderes públicos los deberes de defender y restaurar el medio ambiente. (STSJCyL de 15 de mayo de 2008. Sala Valladolid).

Cuarto.- Deben tomarse en consideración los principios generales de prevención y precaución de suerte que ante el riesgo de pérdida de riqueza  natural en la zona la salvaguarda del interés ecológico merece la condición de interés preferente:
“En relación con ello procede recordar aquí lo que ya dijimos en el ATC 252/2001, de 18 de septiembre (RTC 2001,252 AUTO), cuyo fundamento jurídico 3 señala, recogiendo doctrina anterior, lo siguiente: En nuestro ATC 287/1999 (RTC 1999, 287 AUTO) manifestamos que existe ya una doctrina muy amplia y reiterada de este Tribunal en relación con la decisión a adoptar en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada, cuando, como en este caso, entre los intereses públicos y privados concernidos se encuentran los específicamente medioambientales, precisando a continuación que, según dicha doctrina “no cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses patrimoniales de carácter individual (ATC 101/1993 [RTC 1993, 101 AUTO], F. 2) y concluye pronunciándose de forma jurídicamente generalizada a favor de la primacía de la protección de los recursos biológicos naturales, dada su fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que se podrían producir en caso de perturbación de los mismos. (ATC 674/1984 [RTC 1984, 674 AUTO], 1270/1988, 101/1993 [RTC 1993,101 AUTO], 243/1993 [RTC 1993,243 AUTO], 46/1994 [RTC 1994,46 AUTO] y 225/1995, entre otros) (ATC 287/1999 [RTC 1999,287 AUTO”

Quinto.- En definitiva, los elementos ambientales, el daño a otros bienes y derechos (ganaderos, propietarios, etc.) son de tal entidad (irreparabilidad en términos del TC) que debe estimarse la suspensión del acto administrativo. A esto se une el fuerte rechazo social del proyecto minero.

De nuevo solicito, se acuerde suspender el acto administrativo hasta la resolución del recurso de alzada.


En el mismo lugar y fecha.

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